Consitución Española (CE) 1978

Establece en su artículo 9

9.1 Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

9.2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

9.3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas (...)


1. El Juramento o Promesa de cargos públicos.

Al tomar posesión, los funcionarios, altos cargos y representantes públicos realizan el juramento o promesa de "cumplir fielmente las obligaciones del cargo... con lealtad al Rey, y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado" (Real Decreto 707/1979). 

Fidelidad Constitucional: 

No es un trámite, es el vínculo jurídico y ético que legitima el ejercicio de su autoridad.

 2. Incumplimiento y el "Orden de Facto"

Cuando un funcionario o autoridad actúa en contra de la Constitución, esa acción carece de validez legal ("de jure").



incoherencia constitucional - medio ambiente

Incoherencia normativa entre el Artículo 45 de la Constitución Española y la Ley 1/2005

 Discrepancia de base entre el principio constitucional de tutela ambiental y el mecanismo económico-administrativo adoptado por la Ley 1/2005
El Artículo 45 de la Constitución Española,  establece tres principios fundamentales:
  1. El derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona.

  2. El deber colectivo de conservarlo, tanto por parte de los ciudadanos como de los poderes públicos.

  3. La obligación de que quienes lo dañen sean sancionados y reparen el daño causado.

Mientras que el Artículo 45 de la Constitución configura el deterioro ambiental como una conducta que debe prevenirse, sancionarse y repararse, la Ley 1/2005 introduce un mecanismo por el cual determinadas emisiones contaminantes pueden autorizarse y convertirse en objeto de transacción económica, siempre que se disponga de los correspondientes derechos de emisión.

Esto implica que una actividad que genera un daño ambiental potencialmente incompatible con el derecho constitucional a un medio ambiente adecuado no se prohíbe ni se sanciona necesariamente, sino que pasa a legitimarse mediante un sistema de mercado regulado.

Desde una perspectiva de coherencia normativa, este enfoque plantea una aparente contradicción de fundamento:

  • La Constitución establece un principio de protección y restauración del medio ambiente como bien jurídico superior.

  • La Ley 1/2005 introduce un sistema que permite la continuidad del daño ambiental bajo condiciones económicas y administrativas.

Por tanto, el régimen de comercio de derechos de emisión transforma jurídicamente una conducta potencialmente lesiva del medio ambiente en una actividad permitida mediante compensación económica, lo que podría interpretarse como una desnaturalización del mandato constitucional de protección efectiva del medio ambiente.

En consecuencia, surge una cuestión de coherencia jurídica respecto a si un sistema que autoriza y mercantiliza la emisión de contaminantes sea plenamente compatible con un precepto constitucional que establece como objetivo de los poderes públicos proteger, mejorar y restaurar el medio ambiente, así como sancionar y reparar el daño causado.

Esta tensión normativa puede considerarse una discrepancia de base entre el principio constitucional de tutela ambiental y el mecanismo económico-administrativo adoptado por la Ley 1/2005, lo que justificaría un debate jurídico sobre su adecuación material al mandato del Artículo 45 de la Constitución Española.


A todos los Alcaldes y Ayuntamientos

De acuerdo con la jerarquía de las autoridades públicas en materia de protección ambiental local, y conforme a la legislación vigente, el Alcalde del municipio ostenta la competencia directa para:

  • Suspender actividades con riesgo inminente para la salud o el medio ambiente,

  • Adoptar medidas preventivas cautelares en el ámbito territorial de su competencia,

  • Garantizar la difusión inmediata de información a la población afectada.

 Habiéndose detectado, e informado de la realización de actividades de siembra de nubes (Estelas de condensación producidas por HIELO SECO (CO2 a -78ºC) y Sales Higroscópicas )  dentro del término municipal, acompañado de medidas de contaminación mediomabiental con altos niveles de concentración de CO₂ y otros parámetros que significan grave alteración de la composición atmosférica, además de alta salinidad del suelo, tras las lluvias, dañando gravemente todo el equilibrio del suelo, como resultado de esta intervención artificial.

Conscientes del grave impacto en la salud vegetal, animal, humana y mediaomabiental que esta contaminación supone para todos, exigimos actuaciones protectoras que muestren la competencia de nuestras autoridades en materia de salud, bioquímica, biología y medioambiente.

  1. Estas actividades pueden ser un riesgo potencial para la salud humana e inminente para los ecosistemas, al no haberse demostrado científicamente su inocuidad ni su impacto ambiental controlado.

  2. El principio de precaución, consagrado en la Constitución y la Ley 27/2006, exige la suspensión inmediata de toda actividad potencialmente dañina, evitando daños irreversibles y protegiendo el derecho fundamental de los ciudadanos a un medio ambiente saludable.

2026 el Año en que respetar la Ley por el bien de todos.


Ley 21/2013

Evaluación ambiental de Proyectos.

La evaluación ambiental resulta indispensable para la protección del medio ambiente. Facilita la incorporación de los criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones estratégicas, a través de la evaluación de los planes y programas. Y a través de la evaluación de proyectos, garantiza una adecuada prevención de los impactos ambientales concretos que se puedan generar, al tiempo que establece mecanismos eficaces de corrección o compensación

Ley 27/2006

 del 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 45 de la Constitución configura el medio ambiente como un bien jurídico de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos y cuya conservación es una obligación que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto. Todos tienen el derecho a exigir a los poderes públicos que adopten las medidas necesarias para garantizar la adecuada protección del medio ambiente, para disfrutar del derecho a vivir en un medio ambiente sano. Correlativamente, impone a todos la obligación de preservar y respetar ese mismo medio ambiente. Para que los ciudadanos, individual o colectivamente, puedan participar en esa tarea de protección de forma real y efectiva, resulta necesario disponer de los medios instrumentales adecuados, cobrando hoy especial significación la participación en el proceso de toma de decisiones públicas. Pues la participación, que con carácter general consagra el artículo 9.2 de la Constitución, y para el ámbito administrativo el artículo 105, garantiza el funcionamiento democrático de las sociedades e introduce mayor transparencia en la gestión de los asuntos públicos.

 Fundamento legal Ayuntamientos
  1. Artículo 45 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, y establece el deber de los poderes públicos de proteger, mejorar y restaurar el medio ambiente, así como sancionar y reparar los daños causados.

  2. Ley 27/2006, Artículo 9, que obliga a las administraciones públicas a difundir información y adoptar medidas inmediatas ante cualquier amenaza inminente para la salud humana o el medio ambiente ocasionada por actividades humanas.

  3. Principio de precaución y prevención ambiental, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional y normativa de carácter preventivo.

De acuerdo con la jerarquía de las autoridades públicas en materia de protección ambiental local, y conforme a la legislación vigente, el Alcalde del municipio ostenta la competencia directa para:

  1. Suspender actividades con riesgo inminente para la salud o el medio ambiente,

  2. Adoptar medidas preventivas cautelares en el ámbito territorial de su competencia,

  3. Garantizar la difusión inmediata de información a la población afectada.

En nombre del Pueblo Soberano de España: Como dicta La Ley, La Constitución y el Rey.
Viva España, el Cielo y La Tierra,
Viva!



Consitución Española 1978

I. Principio de jerarquía normativa

El ordenamiento jurídico español se estructura conforme al principio de jerarquía normativa establecido en el Artículo 9.3 de la Constitución Española, según el cual todas las normas deben respetar las disposiciones de rango superior.

En consecuencia, cualquier ley ordinaria debe interpretarse y aplicarse de manera compatible con los principios y derechos consagrados en la Constitución.

Entre dichos principios se encuentra el derecho reconocido en el Artículo 45 de la Constitución Española, que establece:

  • el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona,

  • el deber colectivo de conservarlo,

  • y la obligación de que quienes dañen el medio ambiente sean sancionados y reparen el daño causado.

  • Este precepto configura el medio ambiente como bien jurídico de protección constitucional, cuya defensa corresponde de forma prioritaria a los poderes públicos.

II. Naturaleza jurídica del daño ambiental en la Constitución

El Artículo 45 CE establece una lógica jurídica clara:

  1. El medio ambiente es un bien protegido constitucionalmente.

  2. Los poderes públicos deben protegerlo, mejorarlo y restaurarlo.

  3. Las conductas que lo deterioren deben ser sancionadas y obligar a reparar el daño causado.

Por tanto, el modelo constitucional se basa en un principio de prevención, protección y reparación del daño ambiental, no en su normalización o legitimación mediante compensaciones económicas.

III. Régimen jurídico establecido por la Ley 1/2005

La Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero establece un sistema por el cual determinadas actividades industriales que generan emisiones contaminantes pueden continuar desarrollándose mediante:

  • la obtención de una autorización administrativa,

  • la asignación de derechos de emisión,

  • y la posibilidad de comprar o vender dichos derechos en un mercado regulado.

Este mecanismo convierte la emisión de contaminantes en un activo económico transferible, introduciendo una lógica de mercado en la gestión de las emisiones.

IV. Discrepancia estructural entre ambos modelos normativos

La contradicción de fondo entre ambos textos radica en la calificación jurídica de la conducta contaminante.

En la Constitución

La contaminación se contempla como:

  • una conducta lesiva del medio ambiente,

  • susceptible de sanción,

  • y que genera obligación de reparación.


En la Ley 1/2005

La emisión contaminante pasa a considerarse:

  • una actividad administrativamente autorizable,

  • económicamente transaccionable,

  • legítima dentro de determinados límites de mercado.

Esto supone un cambio conceptual relevante:
el daño ambiental deja de tratarse exclusivamente como conducta a prevenir o sancionar y pasa a gestionarse como recurso económico regulado.

V. Posible vulneración del principio de protección efectiva del medio ambiente

Esta transformación plantea un problema de coherencia constitucional.

Si el mandato del Artículo 45 CE obliga a los poderes públicos a proteger, mejorar y restaurar el medio ambiente, la introducción de un sistema que autoriza la emisión contaminante mediante compensación económica podría interpretarse como una relativización del deber de protección efectiva.

La mercantilización del derecho a contaminar podría considerarse incompatible con el principio de que el deterioro ambiental debe dar lugar a:

  • sanción,

  • y reparación del daño causado.

En cambio, el sistema de comercio de emisiones permite que la actividad contaminante continúe siempre que se disponga de los derechos correspondientes.

VI. Riesgo de desnaturalización del mandato constitucional

Desde esta perspectiva, el régimen de comercio de emisiones puede interpretarse como una alteración del sentido material del artículo 45 CE, al sustituir un modelo jurídico basado en:

  • prevención del daño ambiental,

  • responsabilidad por contaminación,

por otro basado en:

  • gestión económica del derecho a emitir contaminantes.

Ello plantea una cuestión de fondo sobre si una ley ordinaria puede transformar un deber constitucional de protección ambiental en un sistema de mercado de emisiones, sin vaciar de contenido el mandato constitucional.

VII. Conclusión jurídica

A la luz de los principios expuestos, puede sostenerse que el régimen establecido por la Ley 1/2005 presenta una tensión estructural con el mandato del Artículo 45 de la Constitución Española, en la medida en que:

  • transforma la emisión contaminante en actividad económicamente negociable,

  • introduce la mercantilización del derecho a contaminar,

  • y sustituye parcialmente el enfoque constitucional de protección, sanción y reparación del daño ambiental.

En consecuencia, se plantea una cuestión de coherencia constitucional respecto a si un sistema basado en la compraventa de derechos de emisión puede considerarse plenamente compatible con el deber de los poderes públicos de garantizar la protección efectiva del medio ambiente como derecho de todos.